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MAYORES A LOS 18

21 de Enero, 2010  ·  General

Esta ley lleva ya un tiempo en vigencia, pero he descubierto que muchísimas personas aún no saben que la mayoría de edad se ha modificado, de los 21 años a los 18 años. Si les interesa lean el texto de la ley, lo he transcripto textualmente más abajo... menos mal que los códigos se actualizan en internet y se los puede consultar on line.

 

LEY 26579. MODIFICACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y AL CÓDIGO DE COMERCIO
MAYORÍA DE EDAD: DIECIOCHO (18) AÑOS

Se modifica la redacción de los arts. 126, 127, 128, 131 y 132, del inc. 5 del art. 166, de los arts. 168 y 275, del inc. 2 del art. 306 y del art. 459, Código Civil. Se deroga el inc. 2 del art. 264 quáter y se agrega el párr. 2, al art. 265, Código Civil.
Se derogan los arts. 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, Libro I, Código de Comercio.
Se disponte que toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

LEY 26579
Sanción: 02/12/2009
Promulgación: 21/12/2009
Publicación en el Boletín Oficial: 22/12/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MAYORÍA DE EDAD

ARTÍCULO 1º - Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años."
"Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos."
"Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello."
"Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores."
"Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad."
"Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera."
"Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez."
"Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283."
"Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción."
"Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela."

ARTÍCULO 2º - Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 3º - Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
"La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."

ARTÍCULO 4º - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTÍCULO 5º - Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIÚN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTÍCULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 - JOSÉ. J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

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publicado por abogadoenlinea a las 11:01  ·  11 Comentarios  ·  Recomendar
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Excelente Blog! Soy estudiante de abogacia y siempre es bueno leer esta clase de blogs.
Saludos desde Bahia Blanca
publicado por Colo, el 30.01.2010 23:00
Gracias por tu comentario futuro colega. Saludos cordiales desde Río.
publicado por Dra. Casso, el 10.02.2010 09:54
Dear Admin,thank you for this informative article.It's very good.I wish you continued success whould you like.
publicado por Mbt shoes, el 20.03.2010 00:42
hola, soy estudiante de contador publico, gracias por la informacion y les invito a que lo lean. Les mando un abrazo desde misiones!!!
publicado por laura, el 21.04.2010 13:32
Buenos dias, me gustaria saber a que hace referencia cuando habla que la mayoria de edad es a los 18 excepto en materia de previsión y seguridad social. Que lo que estaria involucrado en previsión y seguridad social
publicado por claudio, el 30.05.2010 13:43
ESTOY PASANDO ALIMENTOS A UN HIJO QUE TIENE 22 AÑOS , ESTA ESTUDIANDO , TENGO LA OBLIGACION DE CONTINUAR HACIENDOLO?GRACIAS
publicado por ignacio, el 28.06.2010 13:11
hace 12 años que se fue el padre de mis hijos y solo consegui hace 10 un acuerdo por $200 que sigue vigente. Siempre me dicen que como no le puedo demostrar ingresos no podré conseguir nada,? es realmente así. El trabaja en negro, no tiene nada a su nombre, vive lujosamente y todo a nombre de su concubina. yo vivo a 3000 km de él y no tengo como investigarlo. Cada cedula para conseguir informacion debo pagar 100 y ya se que me diran "no hay nada a su nombre". Puede alguien habil en el manejo de las leyes conseguir evadirlas y no se puede hacer nad??. Si no tiene ninguna incapacidad , porque puede argumentar no tener trabajo y la justicia aceptarlo como si no importara que tiene una obligacion con sus hijos. No me voy a resignar.
publicado por sonia, el 26.11.2010 09:45
buenas tardes DRA,tengo una hija,yo le inicie juicio por filiacion al padre hace aproximadamente un año o mas,pero ahora como ella tiene 18 lo tiene que seguir ella,el esta trabajando en relacion de dependencia,quisiera saber...el no deberia estar pagando su cuota hasta que se demuestre que es su hija dado que no contesto varias notificaciones,como puedo reclamar esto.- gracias....
publicado por carolina, el 07.04.2011 19:42
los hombre com las mujeres deven de entender q cuando se tiene un hija.o, es para protejerlos pero porque un odeve llegar alos estrems de demadarlos para q ellos le den a los hijos saviedo q ellos se meresen muchas coss de nosotros los padres
publicado por lorena, el 06.12.2011 23:39
buenos dias, quisiera saber como puedo hacer para casarme a distancia, el esta en peru y yo en italia los dos tenemos 20 de edad y queremos casarnos para yo poder traerlo aqui a italia quisiera preguntarle que documentos necesito, donde se hacen dichos documentos, y desues como lo puedo pedira el porfavor.
gracias
publicado por claudia isabel sanchez timoteo, el 11.02.2012 06:49
ola me llamo claudina tengo 21 años llevo siete años cn mi pareja lo malo que el esta en peru y yo en españa la cosa es que el y yo nos queremos casar para yo traerlo a españa quiero informarme mas del tema del casamiento a distancia espero k me contesten
publicado por claudina, el 27.08.2013 21:35
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Dra. Silvana María Marta Casso

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Recibida en el año 1992 en la Universidad Nacional del Comahue.

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